ARTICULO 19.- Para crear un nuevo municipio se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Contar con una población de cuando menos quince mil habitantes y una superficie territorial no menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
II. Que la localidad escogida como cabecera tenga una población superior a los cinco mil habitantes;
III. Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales mínimos;
IV. Contar con locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, infraestructura urbana, vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas y reservas territoriales;
V. Que el o los ayuntamientos afectados expresen su opinión, por conducto de sus cabildos, debidamente fundada sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación del nuevo municipio;
VI. Que en consulta plebiscitaria lo aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en dicha consulta y radiquen en el o los municipios afectados, siempre y cuando participen en ella por lo menos el 51% de los inscritos en la lista nominal de electores respectiva; y
VII. Que se proceda en los términos del artículo 130 de la Constitución. 7
Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el Congreso procederá a asignar al o los nuevos municipios, los recursos financieros correspondientes, de conformidad con los ordenamientos legales respectivos.