Ley del Municipio Libre del Estado de Colima · Colima

Artículo 19

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO IV DE LA CREACIÓN Y FUSIÓN DE MUNICIPIOS

ARTICULO 19.- Para crear un nuevo municipio se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Contar con una población de cuando menos quince mil habitantes y una superficie territorial no menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;

II. Que la localidad escogida como cabecera tenga una población superior a los cinco mil habitantes;

III. Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales mínimos;

IV. Contar con locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, infraestructura urbana, vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas y reservas territoriales;

V. Que el o los ayuntamientos afectados expresen su opinión, por conducto de sus cabildos, debidamente fundada sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación del nuevo municipio;

VI. Que en consulta plebiscitaria lo aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en dicha consulta y radiquen en el o los municipios afectados, siempre y cuando participen en ella por lo menos el 51% de los inscritos en la lista nominal de electores respectiva; y

VII. Que se proceda en los términos del artículo 130 de la Constitución. 7

Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el Congreso procederá a asignar al o los nuevos municipios, los recursos financieros correspondientes, de conformidad con los ordenamientos legales respectivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de agosto de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: ieecolima.org.mx.

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