ARTICULO 21.- El Congreso determinará sobre la modificación de la extensión territorial de los municipios que se podrá dar en los siguientes casos:
I. Por resolución de un conflicto de límites entre los municipios;
II. Por acuerdo de los respectivos cabildos, en convenio amistoso; y
III. En los casos de fusión.
En los casos anteriores, el Congreso procederá a modificar el decreto que fije los límites intermunicipales.