ARTÍCULO 5. Para efectos de su organización administrativa, los centros de población de los municipios se clasifican en ciudades, villas, pueblos, rancherías. a) CIUDAD: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 6000 habitantes, y que por lo mismo cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: energía eléctrica, agua 3 potable, planta ablandadora o de tratamiento de agua, red de drenaje y alcantarillado, trazado urbano, calles pavimentadas, alumbrado público, terminal de autobuses, transporte público, auditorio, servicios de telefonía, correo, telégrafo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, cárcel municipal, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, servicios médicos, hospitales, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior.
El objetivo de este centro de población debe ser el fortalecimiento del desarrollo regional y evitar las concentraciones excesivas en pocas zonas de influencia, por funcionar como articulador e integrador de otras localidades. b) VILLA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 4000 habitantes y que cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: agua potable, energía eléctrica, trazado urbano, alumbrado público, calles revestidas, transporte público, servicios de telefonía, correo y telégrafo, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteón, rastro, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, hospital, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria y secundaria. c) PUEBLO: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 1000 habitantes y que cuente con los siguientes servicios públicos: energía eléctrica, agua potable, trazado urbano, camino de terracería, plaza pública, caseta telefónica, correo o telégrafo, caseta de policía, cementerio, mercado, transporte público, lugares de recreo y para la práctica de deportes y escuelas de enseñanza preescolar, primaria y secundaria. d) RANCHERIA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 500 habitantes separados por más de cinco kilómetros de la ciudad, villa o pueblo del cual forma parte y que cuente con servicios de: energía eléctrica, agua potable, camino vecinal y escuela rural.
Para establecer las categorías de las ciudades, villas, pueblos, y rancherías los ayuntamientos deberán solicitar la declaratoria correspondiente al Congreso del Estado.