ARTÍCULO 7. El Congreso del Estado podrá decretar la creación de nuevos municipios conforme a los siguientes requisitos:
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos kilómetros cuadrados. 4
II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes.
III. Que lo soliciten cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en ese territorio.
IV. Que el centro de población que se designe como cabecera municipal, tenga no menos de seis mil habitantes; además de que cuente con los servicios públicos municipales indispensables.
V. Que los estudios económicos y fiscales que se practiquen, demuestren que los probables ingresos serán suficientes para atender los requerimientos de la administración municipal.
VI. Que se solicite a los ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y argumenten lo que a sus intereses convenga.
VII. Que se solicite la opinión del Poder Ejecutivo del Estado.
VIII. Que como resultado del estudio que se realice por el Congreso del Estado, se desprenda que la creación del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado.