Artículo 21.- S i el día de la toma de protesta no se integra el ayuntamiento con la mayoría de sus miembros, el Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para su instalación en un plazo no mayor de tres días; de no ser esto posible, la Legislatura local, o la Diputación Pe rmanente, designará, a propuesta del Ejecutivo, a los miembros ausentes o faltantes necesarios para integrar el ayuntamiento. Entre tanto, el Gobernador del Estado dictará las medidas conducentes para guardar la tranquilidad y el orden público en el munici pio; y de estimarlo necesario, designará una junta municipal que se encargue de la administración del municipio, hasta en tanto se nombre a los nuevos miembros del ayuntamiento.
Artículo 21
TITULO II De los Ayuntamientos · CAPITULO PRIMERO Integración e Instalación de los Ayuntamientos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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