Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 137 BIS

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPITULO III DEL INVENTARIO DE BIENES MUEBLES MUNICIPALES

ARTÍCULO 137 Bis.- Para realizar la enajenación, permuta o donación de bienes inmuebles, propiedad del Ayuntamiento, deberá ser autorizado por las dos terceras partes de su Cabildo, debiendo informar a la Auditoría Superior del Estado para la actualización del Catálogo General de Bienes Muebles e lnmuebles.

Las enajenaciones de bienes muebles propiedad de los Ayuntamientos, se efectuarán en subasta pública conforme al procedimiento que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero en vigor. 71

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Los bienes muebles cuya enajenación autorice el Cabildo Municipal, no podrán ser adquiridos por los integrantes de los Ayuntamientos.

(REFORMADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. EDICIÓN No. 33 ALCANCE II, MARTES 23 DE ABRIL DE 2024) D-675

Los Ayuntamientos deberán remitir al H. Congreso del Estado y la Auditoría Superior del Estado, copia debidamente certificada del expediente relativo a los bienes muebles cuya enajenación y baja se autorice por el Cabildo, en el cual deberá contener los siguientes documentos:

I.- Factura o documento análogo, con el que se acredite la propiedad del bien mueble;

II.- Avalúo del bien mueble, realizado por perito debidamente registrado;

III.- Fotos del bien mueble, para constatar el estado en que se encuentra;

IV.- Que el adquirente no sea familiar por afinidad ni consanguineidad hasta en cuarto grado de alguno de los integrantes del Ayuntamiento;

V.- Recibo expedido por la tesorería municipal, para acreditar el ingreso obtenido por la venta del bien inmueble, y

VI.- Constancia en la que se especifique en qué será aplicado el recurso económico obtenido.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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