Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 279

TITULO DÉCIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPETACULOS y DE CENTROS NOCTURNOS Y · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTACULOS, CENTROS

ARTICULO 279.- Quedan prohibidos los espectáculos que agredan la dignidad humana, incluidos los valores sexuales, y aquellos que infrinjan dolor a los animales o provoquen su muerte, en los términos de la Ley de Protección de los Animales, salvo lo que se ajuste a las tradiciones del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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