Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 280

TITULO DÉCIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPETACULOS y DE CENTROS NOCTURNOS Y · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTACULOS, CENTROS

ARTICULO 280.- La violación a esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos de las autoridades competentes dará lugar a la imposición de una sanción en los términos de este Capítulo, sin perjuicio de lo prevenido por las leyes penales y fiscales.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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