ARTICULO 282.- Para efecto de determinar la sanción correspondiente, la Autoridad Administrativa tomará en cuenta lo siguiente:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor;
III.- La naturaleza y tipo de giro o establecimiento;
IV.- Cualquier otra circunstancia que sirva para individualizar la sanción, y
V.- La reincidencia, en su caso.
Para el caso de clausura definitiva, invariablemente se obtendrá la opinión previa del Comité a que se refiere el Artículo 267 de esta Ley.
En todo caso, siempre se considerará como una infracción grave cuando con motivo de la violación se pongan en peligro la seguridad, salubridad y orden públicos.