Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 282

TITULO DÉCIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPETACULOS y DE CENTROS NOCTURNOS Y · CAPITULO VI DE LAS SANCIONES

ARTICULO 282.- Para efecto de determinar la sanción correspondiente, la Autoridad Administrativa tomará en cuenta lo siguiente:

I.- La gravedad de la infracción;

II.- Las condiciones económicas del infractor;

III.- La naturaleza y tipo de giro o establecimiento;

IV.- Cualquier otra circunstancia que sirva para individualizar la sanción, y

V.- La reincidencia, en su caso.

Para el caso de clausura definitiva, invariablemente se obtendrá la opinión previa del Comité a que se refiere el Artículo 267 de esta Ley.

En todo caso, siempre se considerará como una infracción grave cuando con motivo de la violación se pongan en peligro la seguridad, salubridad y orden públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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