ARTICULO 88.- En el caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de sus miembros y si conforme a la Ley no procediere que entraran en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones el Congreso designará entre los vecinos al Consejo Municipal, que concluirá el período respectivo.
Los suplentes no podrán entrar en funciones cuando el Congreso del Estado considere que éstos no cumplen con todos los requisitos que esta Ley señala para ocupar dichos cargos.