Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 162

TÍTULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA · CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL

Artículo 162. El Comité Técnico deberá estar integrado por lo menos con las siguientes personas propietarias:

I. La persona titular de la Sindicatura Municipal, en el caso de los Ayuntamientos en que existan dos sindicaturas quien desempeñará las funciones será quien ocupe la segunda;

II. Una persona representante de las dependencias o paramunicipales de la Administración Pública Municipal que de acuerdo con los fines del fideicomiso deba intervenir;

III. Una persona representante de la Tesorería Municipal;

IV. Una persona representante de la Contraloría Municipal, quien participará con voz pero sin voto; y

V. Una persona representante del fiduciario.

Por cada miembro propietario del Comité Técnico habrá un suplente que lo cubrirá en sus ausencias.

Las personas integrantes del Comité Técnico serán nombradas y removidas por el Ayuntamiento, a excepción del representante fiduciario, cuyo nombramiento y remoción corresponderá a la institución fiduciaria.

Control y evaluación

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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