Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 161

TÍTULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA · CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL

Artículo 161. La creación de los fideicomisos públicos municipales se sujetará a los siguientes elementos:

I. Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de gobierno, cuyos cargos serán honoríficos y un comisario encargado de la vigilancia, designado por la Contraloría Municipal.

II. El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos públicos municipales, previa opinión del fideicomitente, de existir otro, y de su comité técnico;

III. En los contratos constitutivos de fideicomisos públicos municipales, se deberá reservar a favor del Ayuntamiento, la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;

IV. La modificación o extinción de los fideicomisos públicos municipales, cuando así convenga al interés general, corresponderá al Ayuntamiento, debiendo en todo caso establecer el destino de los bienes fideicomitidos;

V. Los fideicomisos públicos municipales a través de su Comité Técnico, deberán de rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de los recursos aportados al fideicomiso; y

VI. En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación de los bienes de propiedad municipal.

Integración del Comité Técnico

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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