Artículo 160. Los Fideicomisos Públicos Municipales a que se refiere esta Ley serán los que constituya el Ayuntamiento, previo estudio que así lo justifique, a efecto de que le auxilien en la realización de actividades que le sean propias o impulsen el desarrollo del municipio y en los cuales la Tesorería Municipal o el organismo público descentralizado, a través del representante de su órgano de gobierno, sea el fideicomitente.
Elementos para la creación del fideicomiso público municipal