ARTÍCULO 154 Bis. - Las concesiones no podrán en ningún caso otorgarse a:
I. Integrantes del Ayuntamiento;
II. Personas titulares de alguna dependencia, organismo, unidad, delegación o representación de la administración pública federal, estatal o municipal;
III. Cónyuges, concubinas, concubinarios, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, de alguna persona que se encuentre en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, y
IV. Personas morales en las que figuren como socios, accionistas, asociados, administradores, representantes o alguna de las personas a las que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.
Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 17 de enero de 2024.