ARTÍCULO 52.- Los Ayuntamientos deberán sesionar en Pleno o en comisiones para conocer del ejercicio de las facultades de cada uno de sus integrantes, pero no podrán oponerse al desempeño de éstas, sin causa justificada. Párrafo reformado P.O. Alcance uno del P.O. 28 de enero de 2025.
Las sesiones de los Ayuntamientos, constarán en un libro de actas, en el que se registre un extracto de los asuntos tratados, el resultado y sentido de la votación.
Cuando se refieran a normas de carácter general que sean de observancia municipal o reglamentos, se harán constar íntegramente en el libro de actas, las que deberán ser firmadas en ambos casos por los miembros del Ayuntamiento.