ARTÍCULO 93.- La Inspección de la Hacienda Pública Municipal compete:
I. Al Ayuntamiento por conducto del Síndico y al titular del Órgano Interno de Control en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables; y
II. A la Auditoría Superior del Congreso del Estado, en términos de su Ley y cuando el Instituto para el Financiamiento del Estado sea aval de empréstitos o créditos concedidos a los Ayuntamientos o sea acreedor de estos últimos, en términos de los artículos 2° de la Ley de Deuda Pública del Estado y 3° fracción III de la Ley que crea el Instituto para el Financiamiento del Estado.
El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, por conducto de la Comisión Inspectora, podrán en cualquier tiempo, solicitar a la Auditoría Superior del Estado la práctica de visitas de inspección, supervisión o auditoría.