Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 41

TÍTULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS · CAPÍTULO IX De los Ordenamientos Municipales

Artículo 41 . Tienen facultad para presentar iniciativas de ordenamientos municipales:

I. El Presidente Municipal;

II. Los regidores;

III. El Síndico;

IV. Las comisiones del Ayuntamiento; y

V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que exija la Constitución y la ley de la materia.

El ejercicio de la facultad de iniciativa, en cualquiera de los casos señalados en los numerales inmediatos anteriores, no supone que los Ayuntamientos deban aprobar las iniciativas así presentadas, sino únicamente que las mismas deben ser valoradas mediante el procedimiento establecido en la presente ley y en los reglamentos correspondientes.

La presentación de una iniciativa no genera derecho a persona alguna, únicamente supone el inicio del procedimiento respectivo que debe agotarse en virtud del interés público.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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