Artículo 77 . Los ayuntamientos pueden celebrar convenios con el Estado, o con otros municipios, para que se hagan cargo de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Estos convenios deben establecer:
I. La fecha y contenido de los acuerdos del Ayuntamiento, que aprueban la conveniencia de llevar a cabo el convenio y la determinación precisa de la función o funciones que se encomienden al Estado;
II. El término de vigencia o duración;
III. La causa que genere la imposibilidad, por parte del Ayuntamiento, para administrar sus contribuciones;
IV. La autorización del Congreso del Estado, cuando se trate de convenios con municipios de otros estados;
V. La mención del costo, por la administración de esas contribuciones y la forma de cubrirse; y
VI. La mención de los documentos que deben incorporarse al convenio.
Los convenios deben ser suscritos por el Ayuntamiento representado por el Presidente Municipal, el Síndico y el Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal.