Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 77

TÍTULO QUINTO DE LA HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPALES · CAPÍTULO I De la Hacienda Municipal

Artículo 77 . Los ayuntamientos pueden celebrar convenios con el Estado, o con otros municipios, para que se hagan cargo de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Estos convenios deben establecer:

I. La fecha y contenido de los acuerdos del Ayuntamiento, que aprueban la conveniencia de llevar a cabo el convenio y la determinación precisa de la función o funciones que se encomienden al Estado;

II. El término de vigencia o duración;

III. La causa que genere la imposibilidad, por parte del Ayuntamiento, para administrar sus contribuciones;

IV. La autorización del Congreso del Estado, cuando se trate de convenios con municipios de otros estados;

V. La mención del costo, por la administración de esas contribuciones y la forma de cubrirse; y

VI. La mención de los documentos que deben incorporarse al convenio.

Los convenios deben ser suscritos por el Ayuntamiento representado por el Presidente Municipal, el Síndico y el Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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