Artículo 119. Los Ayuntamientos podrán reglamentar la participación ciudadana democrática a través del referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, bajo las siguientes consideraciones:
I. El referéndum es el proceso por medio del cual los electores del municipio manifiestan su aceptación o rechazo de las medidas de carácter general que aprueben las autoridades municipales, o bien promueven la aprobación de iniciativas populares rechazadas por el Cabildo. Puede ser convocado a iniciativa del Cabildo, por mayoría simple, o bien por la población local, bajo las condiciones que se establecerán en el Reglamento respectivo;
Una vez cubiertos los requisitos formales, son los electores del municipio los que, por medio del sufragio universal y secreto, resolverán sobre su aprobación o rechazo. Los resultados del Referéndum tienen carácter obligatorio para el Ayuntamiento;
II. El plebiscito es el procedimiento por medio del cual los electores de un municipio aprueban o rechazan actos de Gobierno, del Ayuntamiento incluyendo los nombramientos de encargados o responsables de un área de la administración Pública Municipal, salvo los casos del Secretario, del Tesorero y el Contralor Municipal. Puede ser convocado a iniciativa del Cabildo o bien por la población local bajo las condiciones que se establecerán en el Reglamento Municipal respectivo. Los resultados del Plebiscito serán obligatorios para el Ayuntamiento; y,
III. La iniciativa popular es el derecho que tienen los ciudadanos de proponer ante la Autoridad Municipal la aprobación de Reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general, así como la ejecución de programas específicos para el beneficio de la población municipal. Cubiertos los requisitos formales es el Cabildo el que por mayoría simple resuelve sobre la procedencia de la iniciativa. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de egresos y la regulación interna de los órganos del municipio.