Artículo 54 . El Secretario del Ayuntamiento será nombrado por sus miembros, por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal.
Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo, el Secretario del Ayuntamiento, sin ser miembro del Cabildo, tendrá las siguientes funciones:
I. Acordar directamente con el Presidente Municipal;
II. Citar oportunamente por escrito a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal y acudir a éstas con voz informativa pero sin voto;
III. Formular las Actas de Sesiones del Ayuntamiento y asentarlas en los Libros correspondientes;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento e informar oportunamente lo procedente al Presidente Municipal;
V. Auxiliar en la atención de la audiencia del Presidente Municipal, previo acuerdo; y,
VI. Las que establezcan esta Ley, los reglamentos Municipales y las demás disposiciones aplicables. Capítulo V
De la Tesorería Municipal