Artículo 15.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos ARTÍCULO *15 BIS.- Los municipios a través de sus funcionarios y servidores públicos darán debido cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en especial a sus principios rectores de no discriminación, autodeterminación, libertad e igualdad de las mujeres, respeto a su dignidad, as í́ como la incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, por lo que para tales fines deber á́ contar con una dirección denominada Instancia Municipal de la Mujer, procurando que cuenten con el presupuesto, personal y estructura orgánica suficiente para el desarrollo de sus actividades. Todo ello con el fin de garantizar en sus territorios el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, dentro de un medio ambiente adecuado que favorezca su desarrollo y bienestar. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6147, Alcance, de fecha 2022/12/07. Vigencia: 2022/12/08. Antes decía: Los Municipios a través de sus funcionarios y servidores públicos darán debido cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en especial a sus principios rectores de no discriminación, Última Reforma: 01-07-2026 autodeterminación, libertad e igualdad de las mujeres, respeto a su dignidad, así como la incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, por lo que para tales fines deberá contar con una dirección denominada Instancia Municipal de la Mujer. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1189 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4891 de fecha 2011/05/25. Vigencia: 2011/05/26. Antes decía: Los Municipios a través de sus funcionarios y servidores públicos darán debido cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en especial a sus principios rectores de no discriminación, autodeterminación, libertad e igualdad de las mujeres, respeto a la dignidad de las mujeres, así como la incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, todo ello con el fin de garantizar en sus territorios el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, dentro de un medio ambiente adecuado que favorezca su desarrollo y bienestar. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Artículo *15 TER. – Las personas servidoras públicas que presten sus servicios para los Municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica discriminatoria en el ejercicio de su cargo o comisión pudiendo incurrir en alguno de los supuestos que señala la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos, independientemente de los procedimientos que se les pudiera instaurar con motivo de dicha discriminación, por la autoridad competente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 541, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6489, de fecha 2025/11/12. Vigencia: 2025/11/13. Antes decía: ARTÍCULO *15 TER.- Los servidores públicos que presten sus servicios para los Municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica discriminatoria en el ejercicio de su cargo o comisión pudiendo incurrir en alguno de los supuestos que señala la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, independientemente de los procedimientos que se les pudiera instaurar con motivo de dicha discriminación, por la autoridad competente. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo CUARTO del Decreto No. 1668, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: Los servidores públicos que presten sus servicios para los Municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica discriminatoria en el ejercicio de su cargo o comisión pudiendo incurrir en alguno de los supuestos que señala la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, independientemente de los procedimientos que se les pudiera instaurar con motivo de dicha discriminación, por la autoridad competente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Artículo *16.- La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los requisitos que deban satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la Última Reforma: 01-07-2026 Constitución Política, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2018 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19. Antes decía: La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los requisitos que deban satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la Constitución Política y al Código Electoral del Estado. Artículo *17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período inmediato adicional. Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto señala la ley. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes. Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o coalición tratándose de la elección inmediata. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el periodo inmediato. Última Reforma: 01-07-2026 NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogados los párrafos segundo, tercero y cuarto, y adicionados seis párrafos por artículo TERCERO del Decreto No. 2018 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19. Antes decían: Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento, electos popularmente por elección directa, deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen funciones propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, deberán reunir los requisitos que establece el artículo 117 de la Constitución local, con excepción de la fracción V, y no podrán ser electos para el período inmediato. El Cabildo tomará en cuenta esta designación para previo acuerdo, autorizar de manera inmediata la licencia. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Antes decía: El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento, electos popularmente por elección directa, deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen funciones propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, deberán reunir los requisitos que establece el artículo 117 de la Constitución local, con excepción de la fracción V, y no podrán ser electos para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. Artículo *18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de:
I. Once regidores: Cuernavaca;
I. Quince regidores: Cuernavaca;
II. Nueve regidores: Cuautla y Jiutepec;
II. Once regidores: Cuautla y Jiutepec;
III. Siete regidores: Ayala, Emiliano Zapata, Temixco y Yautepec;
III. Siete regidores: Ayala, Emiliano Zapata, Temixco, Xoxocotla y Yautepec;
III. Nueve regidores: Ayala, Jojutla, Temixco y Yautepec;
IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yecapixtla y Zacatepec;
IV. Los Municipios indígenas de Coatetelco, Hueyapan y Xoxocotla, se regirán por su decreto de creación, y conforme a sus sistemas normativos indígenas. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 18, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 6200, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 1013, de fecha 2023/06/07. Vigencia: 2023/06/08. Antes decía: Artículo *18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de:
IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yecapixtla y Zacatepec, y
IV. Siete regidores: Emiliano Zapata, Puente de Ixtla, Tlaltizapán y Zacatepec;
V. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Huitzilac, Última Reforma: 01-07-2026 Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas.
V. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatetelco, Coatlán del Río, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3247, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de:
V. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1962 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5498 de fecha 2017/05/26. Vigencia 2017/05/27. Antes decía: El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de:
V. Cinco regidores: Axochiapan, Miacatlán, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlaquiltenango, Yecapixtla y Xochitepec; y
VI. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Ocuituco, Temoac, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI, por artículo primero del Decreto No. 879, Última Reforma: 01-07-2026 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5430, de fecha 2016/08/31. Vigencia 2016/09/01. Antes decía:
VI. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec, Mazatepec, Ocuituco, Temoac, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas . REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI por Artículo Tercero del Decreto No. 1986 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5012 de fecha 2012/08/15. Vigencia 2012/08/16. Antes decía:
VI. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec, Mazatepec, Ocuituco, Temoac, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan.