ARTICULO 161.- La hacienda pública municipal se constituirá por los rendimientos de los bienes que pertenezcan al municipio, así como por las contribuciones y otros ingresos que establezcan las leyes fiscales a su favor.
Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)