Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 164

TÍTULO DÉCIMO Capítulo I

ARTICULO 164.- La vigilancia de la hacienda pública municipal corresponderá, en primer término, al Ayuntamiento a través de las comisiones competentes, al Presidente, al Síndico y al Contralor Municipal . La Auditoría Superior del Estado tendrá la intervención que le señalan las leyes.

Se concede acción popular para denunciar ante el Congreso del Estado la indebida disposición de fondos de la hacienda pública o de los hechos ilícitos que cometieren los integrantes de los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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