ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Nayarit;
II.- Balance presupuestario: la diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los gastos totales considerados en el presupuesto de egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
III.- Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el presupuesto de egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV.- Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
V.- Deuda Contingente: cualquier financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, estatales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria; VI.- Deuda Estatal Garantizada: el financiamiento del Estado y Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
VII.- Deuda pública: cualquier financiamiento contratado por los Municipios y sus Entidades;
VIII.- Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Municipios y entidades , derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
IX.- Financiamiento neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de un financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la deuda pública;
X.- Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XI.- Gasto etiquetado: las erogaciones que realizan los Municipios con cargo a las transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;
XII.- Gasto no etiquetado: las erogaciones que realizan los Municipios con cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;
(FE DE ERRATAS, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
XIII.- Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el presupuesto de egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2020)
XIII Bis.- Gran Plan: Gran Plan Estatal de Desarrollo con visión estratégica de largo plazo;
XIV.- Ingresos de libre disposición: los ingresos municipales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los ingresos del Estado y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XV.- Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XVI.- Ingresos totales: la totalidad de los ingresos de libre disposición, las transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2020)
XVI Bis.- Institutos Municipales de Planeación: Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Municipal, encargados de formular, dar seguimiento y evaluar los Planes Municipales, Programas de Gobierno, proyectos y los que se deriven de los mismos;
XVII.- Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2020)
XVII Bis.- IPLANAY: El Instituto de Planeación del Estado de Nayarit;
XVIII.- Ley de Deuda: La Ley de Deuda Pública del Estado de Nayarit;
XIX.- Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social; XX.- Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Municipios y sus dependencias y entidades , así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2020)
XX Bis.- Planes Municipales: Planes Municipales de Desarrollo con un escenario al menos de 25 años;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2020)
XX Ter.- Programas de Gobierno: Instrumentos de planeación municipal que contienen los objetivos, estrategias y metas que sirvan de base para las actividades del Poder Ejecutivo de los municipios;
XXI.- Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento;
XXII.- Refinanciamiento: la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados;
XXIII.- Secretaría de Administración: Secretaría de Administración y Finanzas;
XXIV.- Secretaría Federal: Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXV.- Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría Federal sobre los indicadores de endeudamiento de los Municipios;
XXVI.- Techo de financiamiento neto: el límite de financiamiento neto anual que podrá contratar un ente público, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del presupuesto de egresos, y
XXVII.- Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.