Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 137

TÍTULO QUINTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO III DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 137.- Emitida la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal y el Síndico Municipal o Síndico Segundo en su caso, suscribirán el contrato que acredite la concesión, el cual deberá especificar:

I. Nombre, razón social y domicilio del concesionario;

II. Identificación del servicio público concesionado;

III. Identificación del centro de población o región donde se prestará el servicio concesionado;

IV. Tarifa y fórmula matemática para su actualización; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)

V. Vigencia de la concesión, la cual no debe exceder a siete años;

VI. Causales de terminación y rescisión de la misma;

VII. Los medios no jurisdiccionales de resolución de controversias; y 53

VIII. Las demás disposiciones que el Ayuntamiento considere necesarias. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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