Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 162

TÍTULO OCTAVO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 162.- El Ayuntamiento está obligado a promover entre sus habitantes las formas de participación ciudadana, concejos, comités, comisiones en temas de consulta y en actos de gobierno que ayuden en las tareas que tienen a su cargo, con el objeto de cumplir con sus fines y participen mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y en el beneficio colectivo del Municipio. Además de las formas de participación ciudadana establecidas en este título, el Ayuntamiento podrá disponer de cualquier otro mecanismo que tienda al fortalecimiento de la participación ciudadana. (ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019) Los Ayuntamientos podrán crear un Centro de Mediación, debidamente certificado y con personal capacitado por el Poder Judicial del Estado o la dependencia que le corresponda dicha atribución, y cuya función principal será la de coadyuvar a la resolución de diferencias, conflictos o controversias preferentemente vecinales o comunitarias, mediante la mediación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual no afecte derechos de terceros o implique la contravención de alguna disposición legal o reglamentaria. (ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019) Cada Ayuntamiento, de acuerdo a su posibilidad presupuestal, podrá crear uno o más Centros de Mediación, o bien facilitadores autorizados para tales efectos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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