ARTÍCULO 59.- De la licencia o renuncia de los miembros del Ayuntamiento, conocerá este, la cual solamente será cuando exista causa justificada, misma que corresponderá calificar al Ayuntamiento. 25
Se considera causa justificada, entre otras:
I. Sea llamado para ejercer un empleo, cargo o comisión de la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres órdenes de gobierno;
II. Para enfrentar un proceso penal;
III. Por imposibilidad física o mental; o
IV. Aquellas que sean consideradas por el Ayuntamiento como incompatibles al cargo. Una vez aprobada la licencia o renuncia del integrante el (sic) Ayuntamiento deberá llamarse de inmediato a su suplente para que rinda la protesta de Ley y se incorpore a los trabajos y comisiones de las que formaba parte el propietario. (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)