Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO Y SU FUNCIONAMIENTO · CAPITULO XI DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA

ARTÍCULO 59.- De la licencia o renuncia de los miembros del Ayuntamiento, conocerá este, la cual solamente será cuando exista causa justificada, misma que corresponderá calificar al Ayuntamiento. 25

Se considera causa justificada, entre otras:

I. Sea llamado para ejercer un empleo, cargo o comisión de la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres órdenes de gobierno;

II. Para enfrentar un proceso penal;

III. Por imposibilidad física o mental; o

IV. Aquellas que sean consideradas por el Ayuntamiento como incompatibles al cargo. Una vez aprobada la licencia o renuncia del integrante el (sic) Ayuntamiento deberá llamarse de inmediato a su suplente para que rinda la protesta de Ley y se incorpore a los trabajos y comisiones de las que formaba parte el propietario. (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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