ARTÍCULO 151.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:
I.- Se promueva fuera del plazo concedido en la fracción I del artículo 150 de esta Ley;
II.- No se haya acreditado documentalmente la personalidad de quien promueva a nombre del interesado:
III.- No se expresen agravios;
IV.- Se advierta que el acto, acuerdo o resolución impugnados, no afectan el interés jurídico del recurrente; y
V.- No aparezca firmado, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo. El Síndico Municipal requerirá al recurrente para que firme en el caso de no haberlo hecho.