ARTÍCULO 150.- Los actos, acuerdos y resoluciones de carácter no fiscal que emitan las autoridades municipales, podrán ser impugnados mediante la interposición por escrito del recurso administrativo de revocación, conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Se interpondrá dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir del siguiente al de la notificación, ante la propia autoridad municipal, que haya emitido el acto, acuerdo o resolución que se impugne;
II.- El escrito de interposición contendrá: a) Nombre y domicilio del recurrente o de quien promueva en su nombre; b) El acto, acuerdo o resolución que se impugne; c) Los hechos que dan lugar a la petición: d) Los agravios que se consideren cometidos en su perjuicio; y e) Las pruebas que ofrezca, debiendo acompañar las documentales que obren en su poder.
III.- Se admitirán toda clase de pruebas emitidas por la ley, con excepción de la confesional de las autoridades; en caso de ofrecerse prueba testimonial o pericial, se acompañará el interrogatorio para los testigos y el cuestionario que deban resolver los peritos.
IV.- Una vez interpuesto el recurso, la autoridad lo remitirá al Síndico Municipal para su trámite y resolución.
V.- Recibidas las constancias del recurso por el Síndico Municipal, se abrirá un periodo de prueba por diez días hábiles para desahogar las que se hubieren ofrecido oportunamente.
VI.- Concluido el término a que se refiere el artículo anterior, desahogadas las pruebas que así lo ameriten, el Síndico Municipal dictará la resolución definitiva debidamente fundada y motivada.