ARTÍCULO 41.- Los Ayuntamientos electos tanto por el sistema de partidos políticos como por sistemas normativos internos, podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.
El Ayuntamiento instalado, existiendo ausencia de alguno o algunos de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Si no se presentan los Suplentes que correspondan, el ayuntamiento designará de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes, respetando el derecho de prelación. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado los designará.
En caso de Concejales mujeres propietario y suplente, el Ayuntamiento sin excepción, garantizará que la sustitución al cargo sea por una persona del mismo género, respetando de esta manera el principio de paridad de género, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)