ARTÍCULO 78.- Los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales durarán en su cargo hasta tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, sin exceder de tres años, pudiendo ser removidos a juicio del Ayuntamiento en cualquier tiempo por causa grave, que se calificará por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, llamándose en su caso a quienes acrediten ser suplentes; y en ausencia de suplentes, el Ayuntamiento designará a los sustitutos en los términos del artículo siguiente. En el caso de remoción de Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales elegidos por usos y costumbres, éstos se seguirán respetando por el Ayuntamiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)