Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 40

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 40................................................................................................................... 34

ARTÍCULO 40

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá como lugar del domicilio del vecino, el de su residencia, a menos que dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél, declare tanto a la Autoridad Municipal del lugar en que anteriormente residiera, como a la Autoridad Municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo, pero esta declaración no producirá efectos en perjuicio de terceros.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.