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ARTÍCULO 40
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá como lugar del domicilio del vecino, el de su residencia, a menos que dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél, declare tanto a la Autoridad Municipal del lugar en que anteriormente residiera, como a la Autoridad Municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo, pero esta declaración no producirá efectos en perjuicio de terceros.