ARTÍCULO 27.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores en los términos que lo señale la Ley Electoral del Estado. El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular depositario de la función pública municipal cuyo propósito será el de reunir y atender las necesidades colectivas y sociales dentro de sus respectivas jurisdicciones. Las sesiones del Ayuntamiento deberán realizarse de acuerdo al reglamento correspondiente. Siempre serán públicas y sólo privadas cuando lo acuerde el Ayuntamiento por las siguientes causas: I. Cuando se trate de la acusación, el desahogo de diligencias y la imposición de sanciones a un servidor público municipal; II. Cuando se advierta un peligro para la seguridad, tranquilidad o la salud públicas; y III. Cuando no existan condiciones propicias para celebrar las sesiones en orden. El Ayuntamiento sesionará de manera ordinaria, extraordinaria y solemne, debiendo estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros. Las sesiones ordinarias del Ayuntamiento tendrán lugar por lo menos dos veces por mes y las extraordinarias cuantas veces se considere necesario; estas serán convocadas por el Presidente Municipal, o bien a solicitud de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, por conducto del Secretario del Ayuntamiento. (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15) La ocasión en que la sesión sea solemne será definida por el Presidente Municipal y convocada por conducto del Secretario del Ayuntamiento. (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15) Sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría simple de sus integrantes, salvo cuando se requiera votación calificada por el reglamento respectivo o las leyes. En todo caso, los acuerdos que se tomen siempre se harán públicos. (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15) Para los efectos de esta Ley se entenderá por mayoría absoluta aquella que implique más de la mitad de los integrantes del cuerpo colegiado; mayoría calificada la que requiere cuando menos el voto de las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo colegiado en un mismo sentido; y mayoría simple la que alcance el mayor número de votos pero no los suficientes para llegar a la mayoría absoluta antes mencionada. Para la abrogación o derogación de cualquier proveído del Ayuntamiento se requerirá el voto de la mayoría calificada, a excepción de los reglamentos municipales, en los que bastará con mayoría simple. (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15)
Artículo 27
TÍTULO III · CAPÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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