ARTÍCULO 6.- La residencia de los ayuntamientos será en las cabeceras municipales. De forma temporal y de manera extraordinaria, mediante acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros del Ayuntamiento podrá habilitarse un lugar distinto, dentro de su territorio, para actos concretos o funciones determinadas en dicho acuerdo. El recinto donde sesione el Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo del propio Ayuntamiento está imp edida para tener acceso a él, salvo que se otorgue permiso previo por el Presidente Municipal o por el Ayuntamiento, quien deberá levantar constancia de ello. (Adición P. O. No. 73, 29-IX-15)
Artículo 6
TÍTULO I · CAPÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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