Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 182

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO III DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 182. En la concesión se tendrán por puestas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:

I.- La facultad del Municipio de modificar la organización, modo o condiciones de la prestación del servicio cuando así lo aprueben las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.

II.- La de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio. III.- La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados única y exclusivamente a los fines del mismo; y

IV.- La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella derivados, o los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso por escrito del Ayuntamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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