ARTÍCULO 229. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de:
I.- Los bienes muebles e inmuebles, ya sea que se destine al servicio público o uso común y los propios del Municipio.
II.- Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás ingresos fiscales que en su favor establezca la Legislatura del Estado en las respectivas leyes de ingresos y demás relativas.
III.- Las participaciones que por su disposición de las leyes fiscales respectivas les corresponden sobre el rendimiento de los impuestos y demás contribuciones federales y estatales.
IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, de la explotación de sus bienes y del ejercicio de las atribuciones propias del Ayuntamiento.
V.- Las provenientes de empréstitos obtenidos de conformidad con la presente Ley.
VI.- Las demás que por cualquier causa o título legal ingresen al Municipio.