ARTÍCULO 230. Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las siguientes bases:
I.- Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los
Ayuntamientos o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. II.- La Legislatura del Estado discutirá y aprobará, en su caso, las Leyes de Ingresos de cada Municipio, conforme a la iniciativa que a más tardar el 15 de noviembre de cada año envíe cada uno de ellos, en los términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Hacienda que al efecto se expida.
Fracción reformada y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 03 de Marzo de 2009
III.- Los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en el ejercicio fiscal inmediato siguiente.
IV.- En todo caso los municipios percibirán: a) Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la Legislatura del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado.
En la distribución de los recursos que se asigne a los Municipios, serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Esta distribución se realizará atendiendo a los estudios en materia de rezago social e infraestructura que previamente presenten los Municipios, y con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los Órganos de Planeación y Participación Ciudadana en los términos de la Ley. c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; y d) Los que adquieran por subsidios, legados, donaciones o cualquier causa lícita.
V.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VI.- Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
VII.- La Deuda Pública Municipal se sujetará a lo que disponga la Ley e invariablemente requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado. VIII.- La Legislatura del Estado, revisará y fiscalizará la Cuenta Pública de cada uno de los
Municipios, en los términos de las disposiciones aplicables.
La Legislatura, en coordinación con los Municipios, garantizará la disposición de la información de la Cuenta Pública Municipal a la comunidad en general, con base a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.