ARTÍCULO 67. A los Ayuntamientos les estará prohibido:
I.- Ejercer atribuciones que no sean aquéllas propias de la autoridad municipal.
II. Concesionar a particulares en cualquier forma o circunstancia, los servicios de Seguridad Pública y Tránsito.
III.- Cobrar impuestos municipales mediante igualas o establecer contribuciones con cargo a los particulares, diferentes a las contenidas en la Ley de Ingresos Municipal, así como cobrar los impuestos que se encuentran en suspenso por Convenio Fiscal con la Federación o con el Estado.
IV.- Enajenar, gravar, arrendar o dar posesión por cualquier concepto, bienes del Patrimonio
Municipal, en favor de servidores públicos federales, del Estado o miembros del Ayuntamiento o de algún servidor público del Municipio.
V.- Fijar sueldos a los miembros del Ayuntamiento o a los servidores públicos municipales, con base en porcentaje sobre los ingresos. Asimismo, rehusar el cumplimiento de las obligaciones que impongan las Leyes Fiscales o autorizar erogaciones sin respaldo presupuestario. VI.- Conceder empleos en la Administración Pública Municipal, a los propios miembros de los Ayuntamientos, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en la línea recta y parientes en línea colateral hasta el cuarto grado o parientes por afinidad.