Artículo 113. En el caso de que habiendo solicitado un Ayuntamiento la intervención del Ejecutivo del Estado en los términos del artículo anterior, éste no hubiere dado respuesta dentro del término de veinte días naturales contados a partir de la fecha de recepción de la petición correspondiente o hubiese negado su intervención, el Ayuntamiento afecto podrá solicitar al Congreso del Estado dicte un decreto de observancia general exclusivamente para su municipio, mediante el cual establezca las normas conforme a las cuales el Ejecutivo del Estado asuma la prestación del servicio o ejerza la función pública de que se trate.
En este caso y previo a la emisión del decreto, el Congreso del Estado notificará al Ejecutivo del Estado, a efecto de que éste remita contestación dentro de un plazo de cinco días hábiles, mismo que podrá ser duplicado a petición razonada del Gobernador del Estado.
El Congreso del Estado resolverá dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la recepción de la contestación, si es justificada la petición municipal y en su caso, dictará el decreto correspondiente previendo lo necesario para que el municipio recupere en el menor tiempo posible y en ejercicio de plenitud, la facultad de prestación del servicio o de la función asumida por el Ejecutivo Estatal.
En caso de que el Congreso del Estado no resuelva la petición del Ayuntamiento dentro del término anteriormente establecido, el Ejecutivo del Estado deberá dictar las medidas provisionales necesarias para que se preste el servicio o se asuma el ejercicio de la función por conducto de las dependencias o entidades correspondientes, hasta en tanto se resuelva en definitiva la petición.
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