ARTICULO 141. Los municipios organizarán y reglamentarán la administración, prestación, conservación y explotación en su caso, de los servicios públicos y funciones municipales, considerándose que tienen este carácter los siguientes: 71
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastros;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 02 DE OCTUBRE 2025)
VII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento, incluyendo preferentemente la instalación de centros de hidratación;
VIII. Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Cultura, recreación y deporte;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Estacionamiento de vehículos. No se entenderá como tal el que preste el Estado respecto al uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público del Estado, y
XI. Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y en atención a su capacidad administrativa y financiera, pudiendo tener el concurso del Estado respecto de los mismos cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes.
En el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, los municipios deberán observar lo dispuesto en las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.