Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 108

TITULO TERCERO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL · CAPITULO TERCERO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAMUNICIPAL

Artículo 108.- El Ayuntamiento en los acuerdos que creen organismos descentralizados, deberá establecer, entre otros elementos:

I. La denominación del organismo;

II. El domicilio legal;

III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en esta ley;

IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento;

V.- La forma de integración del órgano de gobierno que será de no menos de cinco ni más de quince miembros;

En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno: los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director general; las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate; las personas sentenciadas por delitos patrimoniales y las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

En el caso de los integrantes del órgano de gobierno que no formen parte de la administración pública, con excepción del presidente del consejo consultivo del órgano de que se trate, mismo que se regirá de conformidad con su propia normatividad, éstos tendrán una duración en su encargo de tres años, con posibilidad de reelegirse hasta por un periodo igual de tres años y serán removidos de manera escalonada, atendiendo la forma y el procedimiento que para tal efecto establezca el ayuntamiento en el acuerdo de creación respectivo.

VI. La manera de designar al director general y los requisitos que deberá reunir.

Tratándose de organismos operadores de agua potable, el director general deberá ser ciudadano mexicano, contar con título profesional expedido por institución con reconocimiento de validez oficial otorgado por las autoridades educativas; contar con experiencia probada en temas hidráulicos, de gestión del agua o administración de recursos hídricos; no tener antecedentes penales, no estar inhabilitado para ocupar cargos público y no tener parentesco hasta en el cuarto grado, sea consanguíneo o por afinidad, con el Presidente Municipal;

VII. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;

VIII. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo; y

IX. Sus órganos de vigilancia, así como sus facultades.

Los acuerdos de creación de organismos descentralizados deberán publicarse íntegramente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

El órgano de gobierno deberá expedir el reglamento en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo el acuerdo del Ayuntamiento fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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