Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 212

TITULO SEPTIMO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPITULO CUARTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DE

Artículo 212.- Cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva o de reivindicar los inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, el Ayuntamiento deberá deducir ante los tribunales las acciones que correspondan, mismas que se tramitarán en los términos señalados en el Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora. Presentada la demanda, el Juez, a solicitud del Ayuntamiento de que se trate y siempre que encuentre razón que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causas supervenientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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