Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 377

TITULO DECIMO SEGUNDO. DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS · CAPITULO UNICO DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS

Artículo 377.- Las acciones serán improcedentes cuando la demanda se presente fuera del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 352, así como en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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