Artículo 377.- Las acciones serán improcedentes cuando la demanda se presente fuera del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 352, así como en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Artículo 377
TITULO DECIMO SEGUNDO. DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS · CAPITULO UNICO DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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