Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 379

TITULO DECIMO TERCERO. DE LAS SANCIONES · CAPITULO UNICO DE LAS SANCIONES

Artículo 379.- Las sanciones por infracciones a las normas contenidas en las leyes, Bando de Policía y Gobierno y los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, podrán consistir en:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Arresto hasta por 36 horas;

IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y

V. Las demás que señalen las leyes.

La sanción de multa no podrá ser mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 150 el monto de la Unidad de Medida y Actualización; pero cuando el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor al importe de su jornal o salario de un día de trabajo. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas y disposiciones reglamentarias, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta, sin que su monto exceda del doble del máximo establecido en los ordenamientos correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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