Artículo 408.- La caducidad por falta de actividad del procedimiento administrativo operará de oficio en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio, a los tres meses, contados a partir de la última actuación administrativa; y
II. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados a petición del interesado, procederá si el impulso del particular es indispensable para la continuación del procedimiento y operará a los tres meses contados a partir de la última gestión que haya realizado.