Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 435

TITULO DECIMO CUARTO. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO · CAPITULO QUINTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 435.- Al resolver sobre la suspensión, el Secretario del Ayuntamiento deberá señalar, en su caso, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con dicha suspensión. Tratándose de multas, el recurrente también deberá garantizar el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas por el Código Fiscal para el Estado de Sonora.

En los casos que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, el interesado deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se ocasionen con dicha medida.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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