Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 74

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO SEPTIMO DE LAS COMISIONES DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 74.- Las comisiones deberán abocarse a la vigilancia de las dependencias o áreas relacionadas con las materias de su competencia. Para tal efecto, las comisiones podrán solicitar informes a las dependencias administrativas del Ayuntamiento, pero en ningún caso podrán atribuirse funciones ejecutivas respecto de los ramos bajo su responsabilidad, salvo que así lo determine expresamente esta Ley; asimismo, podrán solicitar los apoyos técnicos, humanos y financieros que estimen necesarios para el cabal ejercicio de sus responsabilidades.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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