Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 108

TÍTULO SEXTO DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL · CAPÍTULO ÚNICO Hacienda Municipal

Artículo 108. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura estatal las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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