Artículo 190. Son organismos públicos descentralizados de la administración municipal, las personas jurídicas creadas conforme a esta Ley.
El acuerdo del Ayuntamiento para la creación de organismos descentralizados, deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. Denominación del organismo;
II. Domicilio legal;
III. Objeto del organismo;
IV. Integración de su patrimonio;
V. Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus miembros y causas de remoción de los mismos;
VI. Facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando aquellas facultades que son indelegables; 87
VII. Vinculación con los objetivos y estrategias de los Planes de Desarrollo Municipal, Regional, Estatal o Nacional;
VIII. Descripción clara de los objetivos y metas;
IX. Las funciones del Organismo;
X. La necesaria participación de un Comisario que será designado por la Contraloría Municipal; y
XI. El reglamento correspondiente establecerá las demás funciones, actividades y procedimientos que sean necesarios para el funcionamiento del Organismo.