Artículo 193. En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
I. El director del organismo de que se trate;
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director;
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
V. Los diputados del Honorable Congreso del Estado o integrantes del Cabildo municipal.